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25-05-03
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Guía 2003
Introducción: Elecciones Municipales 2003

¿QUÉ ELECCIONES SE CELEBRAN EL 25 DE MAYO DE 2003?

¿POR QUÉ EL 25 DE MAYO DE 2003?

¿CUÁNTOS MUNICIPIOS HAY EN ESPAÑA?

¿CÓMO SE DETERMINA EL NUMERO DE CONCEJALES QUE CORRESPONDEN A CADA MUNICIPIO?

¿ES CIERTO QUE EL NUMERO DE CONCEJALES DEBE SER SIEMPRE IMPAR?

¿QUÉ SIGNIFICA QUE UN MUNICIPIO FUNCIONE EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO?

¿PUEDE CUALQUIER MUNICIPIO FUNCIONAR EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO?

¿QUÉ ES UNA EATIM?

¿ QUÉ ES UN ALCALDE PEDÁNEO?

¿QUÉ SON LAS JUNTAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS DEL PAÍS VASCO?

¿QUÉ ES EL CONSEJO GENERAL DEL VALLE DE ARÁN?

¿ Y LOS CONCEJOS DE NAVARRA?

¿ QUÉ SON LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS?

¿POR QUÉ SE VOTA TAMBIÉN A LAS ASAMBLEAS DE CEUTA Y MELILLA?
¿ QUÉ ELECCIONES SE CELEBRAN EL 25 DE MAYO DE 2003?


El 25 de mayo de 2003 se celebrarán las siguientes elecciones:

• Elecciones Municipales en todo el territorio nacional.
• Elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla.
• Elecciones Autonómicas en trece Comunidades Autónomas: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla - La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja y la Comunidad Valenciana.
Es decir, no celebran Elecciones Autonómicas : Andalucía, Cataluña, Galicia y el País Vasco.
• Otras Elecciones de carácter local: Cabildos Insulares Canarios, Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, Concejos de Navarra y Consejo General del Valle de Arán.

 

¿POR QUÉ EL 25 DE MAYO DE 2003?

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que el último domingo de mayo cada cuatro años se celebran en España Elecciones Municipales.
El Real Decreto de convocatoria de las Elecciones Municipales se acuerda en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas. Se expedirá el día 31 marzo de 2003, se publicará en el B.O.E. al día siguiente y entrará en vigor el mismo día de su publicación: el día 1 de abril de 2003.

Más información:

Artículo 42 LOREG. Artículo 185 LOREG. Disposición Adicional Quinta LOREG.

¿CUÁNTOS MUNICIPIOS HAY EN ESPAÑA?

El número de municipios en España asciende a 8.108 (Fuente: INE)

 

¿CÓMO SE DETERMINA EL NUMERO DE CONCEJALES QUE CORRESPONDEN A CADA MUNICIPIO?


El procedimiento para determinar el número de concejales que corresponde a cada municipio viene establecido en la propia Ley Electoral.
Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 250 residentes: 5
De 251 a 1.000: 7
De 1.001 a 2.000: 9
De 2.001 a 5.000: 11
De 5.001 a 10.000: 13
De 10.001 a 20.000: 17
De 20.001 a 50.000: 21
De 50.001 a 100.000: 25
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

El número de residentes-o población- de cada Municipio se determina por el Ministerio de Economía y se publica en el BOE. Las últimas cifras fueron publicadas en el BOE de 28 de diciembre de 2002 ( ver más información).

Más información:

Artículo 179 LOREG.

Real Decreto 1431/2002, de 27 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2002.

Artículo 14 del Real Decreto 605/1999 de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.

 

¿ES CIERTO QUE EL NUMERO DE CONCEJALES DEBE SER SIEMPRE IMPAR?


Así es. Si por aplicación de la regla contenida en la pregunta anterior, el resultado del número de concejales fuese par, se añadirá un puesto más de Concejal al partido que corresponda en aplicación del sistema D´hondt.

Más información:

Artículo 179 LOREG. Artículo 180 LOREG y Artículo 184 LOREG.

Artículo 14 del Real Decreto 605/1999 de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre.


¿QUÉ SIGNIFICA QUE UN MUNICIPIO FUNCIONE EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO?


El Concejo abierto es una peculiaridad de algunos pequeños municipios españoles que se caracteriza por la inexistencia de una organización municipal como tal, de modo que son todos los vecinos los que, reunidos en Asamblea Vecinal deliberan y toman las decisiones que, en el régimen ordinario, corresponden al pleno del Ayuntamiento.

Más información:

Artículo 140 CE. Artículo 179.2 LOREG. Artículo 199.7 y Artículo 200 LOREG .Art. 29 y ss LRBRL

 

¿PUEDE CUALQUIER MUNICIPIO FUNCIONAR EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO?


Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vengan utilizando.
El propio artículo 140 de la Constitución española se refiere al Concejo Abierto: "La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo abierto".
Pues bien, la Ley de Bases de Régimen Local ha establecido que funcionan en régimen de Concejo abierto:

a) los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos otros que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que su localización geográfica , la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias lo hagan aconsejable.


¿QUÉ ES UNA EATIM?

Las siglas EATIM significan: Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio. En España hay, aproximadamente, unas 4.000 EATIMS.

En las elecciones a las EATIM los vecinos eligen directamente al Alcalde pedáneo. Éste y la Junta vecinal tendrán las atribuciones que en el régimen general de los municipios se reconocen al alcalde y al Pleno del Ayuntamiento.

Más información:

Artículo 199 LOREG.

http://www.map.es


¿ QUÉ ES UN ALCALDE PEDÁNEO?

En el caso de Elecciones a entidades de ámbito territorial inferior al Municipio (EATIM), los vecinos eligen directamente al Alcalde pedáneo por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones , coaliciones o agrupaciones de electores.

El modelo de papeleta es el ss: EL 3.5

Más información:

Artículo 199 LOREG.


¿QUÉ SON LAS JUNTAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS DEL PAÍS VASCO?

Las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco son los órganos representativos de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa.

La Constitución Española de 1978 en su Disposición Adicional Primera reconoce que "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales", así como que " la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

El Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la "legislación electoral interior que afecte a las Juntas Generales" y establece que "para la elección a los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo y secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio". Cada una de las Juntas Generales está integrada por 51 miembros elegidos por sufragio universal y directo, en las Elecciones Forales que se celebran cada cuatro años simultáneamente con las Municipales.

Los integrantes de las distintas Juntas Generales se denominan, en Araba Procuradores, en Bizkaia Apoderados y, en Guipuzkoa Procuradores-Junteros.

El número de Procuradores, Apoderados o Procuradores - Junteros que se eligen en cada una de las circunscripciones electorales se determina teniendo en cuenta la variable de la población.

Es en los Decretos de Convocatoria de las elecciones a Juntas Generales, cada uno de ellos aprobado por el respectivo Diputado General, donde se especifica la distribución interna entre circunscripciones de los 51 escaños que se eligen en cada Territorio Histórico. Las elecciones a Juntas Generales se celebran coincidiendo con las elecciones municipales a escala nacional.

Más información:

Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos forales de sus territorios históricos, modificada por la Ley 5/1993, 16 de julio.


¿QUÉ ES EL CONSEJO GENERAL DEL VALLE DE ARÁN?

El Valle de Arán se encuentra en la provincia de Lleida.
El Valle de Arán se configura como una entidad local territorial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus finalidades, determinada por la agrupación de los territorios municipales de : Arres, Bause, Es Bordés, Bossòt, Canejan, Les, Naut Aran, Vielha e Mijaran y Vilamós.
El aranés, variedad de la lengua occitana y propia de Arán, es oficial en el Valle de Arán. También lo son el catalán y el castellano.
El Gobierno y la Administración de Arán se regirán por la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1990, de 13 de julio., por las normas complementarias que la desarrollen y, en todo aquello que no esté regulado por las mismas, por la legislación sobre la organización territorial y el Gobierno local de Cataluña.
La elección de los Consejeros generales, convocadas por Decreto autonómico, se realizará de acuerdo con la legislación electoral vigente, mediante listas cerradas y según el sistema de D'Hont.
El mandato de los Consejeros Generales dura cuatro años, al igual que ocurre en el caso de los miembros de las Corporaciones Locales.

Más información:

Título II de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1990, de 13 de julio.


¿ Y LOS CONCEJOS DE NAVARRA?

Los Concejos de Navarra son entidades locales enclavadas en término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste.
El gobierno y administración de estos Concejos de Navarra se realizará en régimen de Concejo abierto, cuando tengan una población de entre 16 y 50 habitantes: y por una Junta cuando esa población supere los 50 habitantes.
El mandato de los representantes electos en el caso de los Concejos de Navarra es de cuatro años al igual que el de los miembros de los Ayuntamientos.

Más información:

Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificada por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo.


¿ QUÉ SON LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS?

Los Cabildos son la expresión institucional de la singularidad geográfica predicable de un territorio integrado por islas.
La propia Constitución Española recoge la distinción entre provincia e isla en su artículo 141.1 al establecer que " En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos".
En el archipiélago canario, los Cabildos son los órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las islas.
El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.

Más información:

Artículo 141 CE.

Artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 41.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Título IV LOREG: "Disposiciones especiales para la elección de Cabildos Insulares Canarios".


POR QUÉ SE VOTA TAMBIÉN A LAS ASAMBLEAS DE CEUTA Y MELILLA?

Ceuta y Melilla son, desde el año 1992, Ciudades Autónomas.
En sus Estatutos de Autonomía como Ciudades autónomas, se establece que la Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la medida en que son los órganos representativos de la Ciudad, estarán integradas por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

Más información:

Disposición transitoria Quinta CE. Artículo 144 CE.

Artículo 161 LOREG.


 

Ministerio del Interior 2003