Elecciones Locales 2011

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Diputaciones provinciales

La Diputación Provincial

Es una institución que existe en España desde 1836.

Es el órgano de gobierno de la provincia.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales -Madrid, Región de Murcia, Cantabria, Principado de Asturias, Navarra y La Rioja- no hay Diputaciones Provinciales porque las competencias de la diputación son asumidas por la propia Comunidad Autónoma (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Estatutos de estas Comunidades Autónomas).

En las provincias y Territorios Históricos del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), el órgano de gobierno y administración es la diputación foral. A diferencia de las diputaciones provinciales, son órganos de elección directa (Ley 1/1987de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

En las islas no existen las diputaciones provinciales, porque al frente de cada isla o agrupación de islas hay un consejo insular (consell insular) en Baleares, y un cabildo insular en Canarias.

Los Diputados Provinciales

Las disposiciones especiales para la elección de diputados provinciales están reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Las Diputaciones provinciales son órganos de elección indirecta, ya que su composición se establece a partir de los resultados de las elecciones locales, en las que se eligen los representantes políticos de los Ayuntamientos.

El número de diputados provinciales se determina, según el número de habitantes de cada provincia, de acuerdo con una escala fijada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, art. 204:

  Diputados
Hasta 500.000 residentes 25
De 500. 001 a 1.000.000 27
De 1.000.001 a 3.500.000 31
De 3.500.001 en adelante 51

Una vez constituidos todos los Ayuntamientos, los escaños de las diputaciones provinciales se reparten, por cada partido judicial, según la fórmula D'Hondt, entre aquellos partidos que han obtenido algún concejal en cada partido judicial y según el número de votos conseguidos por cada uno de ellos. Los diputados provinciales que corresponden a cada partido político son elegidos, a nivel de partido judicial, entre y por los concejales de cada uno de ellos, que pertenecen a los municipios que comprende cada partido judicial.

Asimismo, de conformidad con el nuevo apartado 1 del artículo 205 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.

En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.

Por otra parte, también se ha dado nueva redacción al apartado 2 de este mismo artículo, donde se establece que en los municipios de menos de 250 habitantes, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.

© Ministerio del Interior. Subsecretaría. Dirección General de Política Interior 2011.