Pueden presentar candidatos y candidatas o listas de candidatos y candidatas (artículo 44 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General):
Ningún elector o electora o cargo electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura presentada y este orden se guardará en todas las publicaciones (artículo 46.9 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)
Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a unas elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral competente en los diez días siguientes a la convocatoria (entre los días 5 y 14 de abril).
En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
Las agrupaciones de electores y electoras son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número determinado de firmas de electores y electoras y solo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado. Artículo 187.3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (elecciones Municipales)
No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.
Cada agrupación de electores y electoras es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito territorial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó, sin que pueda extenderse más allá del mismo.
Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores y electoras necesitan un número determinado de firmas de las personas que figuran en el censo electoral del Municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente por el Secretario o Secretaria de la Corporación municipal correspondiente conforme al siguiente baremo:
Acuerdo JEC 11/02/2015. Consulta en relación con la recogida y presentación de firmas de avales para las agrupaciones de electores en relación con la presentación de candidatura en las elecciones locales y la interpretación del artículo 187.3 de la LOREG.