La presentación de candidaturas en las Elecciones Generales del 10 de noviembre de 2019

La presentación de candidaturas en las Elecciones Generales del 10 de noviembre de 2019

Para las elecciones Generales del próximo 10 de noviembre es necesario tener en cuenta las previsiones y plazos recogidos expresamente en la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

A continuación se recogen algunas consideraciones generales de interés para las formaciones políticas, en las que se ha tenido en cuenta el contenido de la citada Disposición.

La Junta Electoral competente para todas las operaciones en relación con la presentación y proclamación de candidaturas en las elecciones Generales es la Junta Electoral Provincial (artículo 169 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

Pueden presentar candidaturas (artículo 44 y 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General): 

Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas previstas en los artículos 6  y 154  de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Importante: Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Es posible presentar nueva candidatura o mantener la presentada para las elecciones del pasado 28 de abril de 2019.

El plazo en todo caso es del 2 al 7 de octubre

Si se trata de mantener la candidatura, los representantes y promotores deberán así manifestarlo entre los días 2 y 7 de octubre mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial. Al escrito de mantenimiento debe acompañarse la declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

En caso de presentación de nuevas candidaturas o modificación en algún extremo de las presentadas para las elecciones Generales del 28 de abril, los representantes y promotores deberán presentar, entre el 2 y el 7 de octubre, la documentación correspondiente en los términos a los que alude el artículo 46 de la Ley Orgánica. La presentación de la candidatura, se realiza en los formularios que pueden descargarse de esta web) y debe acompañarse la documentación recogida en la Instrucción de la Junta Electoral Central, de 15 de marzo de 1999

Las agrupaciones de electores, partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado 3 del artículo 169 de la  Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales (28 de abril) y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.

Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

Las candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas, se publican en el Boletín Oficial del Estado el día 9 de octubre y las candidaturas proclamadas el 15 de octubre

Apartado 2. e), f), g) y h) de la disposición adicional 7ª. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución)

Artículo 171 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

  1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.  
  2. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el Boletín Oficial del Estado y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.

Para la determinación de los gastos y subvenciones electorales se atenderá a lo dispuesto en el artículo 175 de la presente Ley Orgánica con las siguientes modificaciones:

  1. Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán, en función de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, en un treinta por ciento.  
  2. El límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducirá en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en el apartado 3 del artículo 55 y en el apartado 1 del artículo 58 se entenderán referidos a este límite reducido.